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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 41
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Artículo 41
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Obligatoriedad del Cargo de Miembros de las Juntas

Obligatoriedad del Cargo de Miembros de las Juntas.- Inmunidades

 

 

Artículo 41.- El cargo de miembro de las Juntas Electorales, es honorífico y obligatorio. Lleva adscrita -con la salvedad del artículo 17-, inmunidad, según la cual, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no puede deternérsele sin orden escrita de Juez competente, Jefe Político o Agente Principal de Policía, emanada de sentencia o resolución firme, o en el caso de ser sorprendido, por la autoridad, en flagrante delito.

Igual inmunidad protege al elector durante el día de elecciones.

 

 


 

 

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