Caso
de que haya sólo dos partidos políticos o de que se fusionen varios, después de
integradas las Juntas.
Artículo 54.-Si al
integrarse las Juntas Provinciales de acuerdo con el artículo 43, hubieren de
quedar formadas solamente por dos miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones
las integrará con tres miembros. Si hubiere un partido inscrito en escala
provincial, el tercer miembro le corresponderá a ese partido, el cual hará la
designación dentro del término que al efecto le señale el Tribunal. Si hubiere
más de un partido inscrito en escala provincial, cada partido tendrá derecho a
designar un miembro en la respectiva Junta. Si no hubiere partido inscrito en
escala provincial el Tribunal numerará, en orden sucesivo, las Juntas Provinciales
de todo e país, a fin de nombrar en cada una de ellas, en orden alterno, dos
representantes de un partido y uno del otro, de modo que en la mitad de ellas
haya mayoría de un partido y en la otra mitad mayoría del otro partido. La
suerte decidirá a qué partido se concede mayoría en la Junta Provincial
número uno.
Cuando el caso
supuesto se presente a la hora de integrar las Juntas Cantonales, o las Juntas
Receptoras, el organismo encargado de nombradas seguirá el mismo procedimiento
para que queden integradas por tres miembros, pero numerando solamente las
Juntas Cantonales de la provincia o las Juntas Receptoras del cantón en cada
caso. En ambos casos se adoptará la numeración ordinal que corresponda,
siguiendo la contenida en la
División Territorial.
En caso de
coalición de dos o más partidos políticos, ésta deberá tenerse como un solo
partido para los efectos de la correspondiente representación en las Juntas
Electorales.
Si la coalición se
verificare después de haber sido integradas las Juntas, se procederá a
sustituir a los miembros de los partidos coaligados, por uno solo que
represente a la coalición. Para el efecto de dar representación a los partidos
en el caso dicho, se procederá a escoger a los miembros integrantes de las
Juntas Electorales, del seno de los partidos coaligados, en orden alterno.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre
de 1982)