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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 54
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Artículo 54
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Caso de que haya sólo dos Partidos Políticos o de que se Fusionen Varios, Después de Integradas las Juntas

Caso de que haya sólo dos partidos políticos o de que se fusionen varios, después de integradas las Juntas.

           

 

    Artículo 54.-Si al integrarse las Juntas Provinciales de acuerdo con el artículo 43, hubieren de quedar formadas solamente por dos miem­bros, el Tribunal Supremo de Elecciones las integrará con tres miembros. Si hubiere un partido inscrito en escala provincial, el tercer miembro le corresponderá a ese partido, el cual hará la designación dentro del tér­mino que al efecto le señale el Tribunal. Si hubiere más de un partido inscrito en escala provincial, cada partido tendrá derecho a designar un miembro en la respectiva Junta. Si no hubiere partido inscrito en escala provincial el Tribunal numerará, en orden sucesivo, las Juntas Provinciales de todo e país, a fin de nombrar en cada una de ellas, en orden alterno, dos representantes de un partido y uno del otro, de modo que en la mitad de ellas haya mayoría de un partido y en la otra mitad mayoría del otro partido. La suerte decidirá a qué partido se concede mayoría en la Junta Provincial número uno.

Cuando el caso supuesto se presente a la hora de integrar las Juntas Cantonales, o las Juntas Receptoras, el organismo encargado de nombradas seguirá el mismo procedimiento para que queden integradas por tres miembros, pero numerando solamente las Juntas Cantonales de la provincia o las Juntas Receptoras del cantón en cada caso. En ambos casos se adop­tará la numeración ordinal que corresponda, siguiendo la contenida en la División Territorial.

En caso de coalición de dos o más partidos políticos, ésta deberá tenerse como un solo partido para los efectos de la correspondiente representación en las Juntas Electorales.

Si la coalición se verificare después de haber sido integradas las Juntas, se procederá a sustituir a los miembros de los partidos coaligados, por uno solo que represente a la coalición. Para el efecto de dar representación a los partidos en el caso dicho, se procederá a escoger a los miembros integrantes de las Juntas Electorales, del seno de los partidos coaligados, en orden alterno.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)


 

 

 

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