Asiento del Tribunal, del Registro Civil y de las Juntas Electorales
Artículo 12.- Asientos
de los organismos electorales
El asiento de los
organismos electorales será:
a) Para el Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, la
capital de la República
;
b) Para las Juntas Cantonales, la cabecera del cantón correspondiente;
c) Para las Juntas Receptoras, el que le fije el Registro Civil a cada
una, al distribuir a los electores conforme al artículo 25.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
|