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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 149
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 149
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Artículo 149
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TITULO OCTAVO

TITULO OCTAVO

 

SANCIONES

 

(Así modificada la denominación de este Título por el artículo 2º de la ley 7653 de 10 de diciembre de 1996)

 

CAPITULO UNICO

 

Artículo 149.- Sanción con multa

 

Serán sancionados, con multa de uno a cinco salarios base mínimo menor mensual señalado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente en el momento de la infracción:

 

a) Quien incurra en los supuestos de los artículos 15 y 105;

 

b) El miembro de la Junta Electoral que contravenga lo estipulado en el artículo 17;

 

c) Quien contravenga lo preceptuado en el artículo 107;

 

d) El miembro de una Junta Receptora que, en contravención a lo ordenado en los artículos 120 y 121, no firmare las papeletas electorales o no consignare en el Padrón-Registro los datos exigidos.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

 

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