TITULO OCTAVO
TITULO OCTAVO
SANCIONES
(Así modificada la denominación
de este Título por el artículo 2º de la ley N° 7653
de 10 de diciembre de 1996)
CAPITULO UNICO
Artículo 149.- Sanción
con multa
Serán sancionados, con multa de uno a cinco salarios base mínimo menor
mensual señalado en la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República
vigente en el momento de la infracción:
a) Quien incurra en los supuestos de los
artículos 15 y 105;
b) El miembro de la Junta Electoral
que contravenga lo estipulado en el artículo 17;
c) Quien contravenga lo preceptuado en el
artículo 107;
d) El miembro de una Junta Receptora que, en contravención a lo
ordenado en los artículos 120 y 121, no firmare las papeletas electorales o no
consignare en el Padrón-Registro los datos exigidos.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
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