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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 150
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 150
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Artículo 150
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Pena de Prisión para los Miembros de Juntas, Autoridades y Empleados en General y al Director del Registro Civil

Artículo 150.- Sanción con multa y prisión

 

Serán sancionados con multa de seis a quince salarios base mínimo menor mensual como lo señala la Ley de Presupuesto Ordinario de la República , vigente en el momento de la infracción, o con prisión de uno a treinta días:

 

a) El Presidente de una Junta que, injustificadamente, le impidiere a un miembro de ella desempeñar su cargo, en contravención a lo señalado en el artículo 15;

b) Quien, contra lo indicado en el artículo 56, no permitiere a los organismos electorales la ocupación oportuna de los locales públicos necesarios para su funcionamiento;

 

c) Quien contravenga lo señalado en el párrafo cuarto del artículo 74, en el artículo 80, en el inciso 1) del artículo 85, en el artículo 168 y en el artículo 173;

 

d) Quien, durante el día de las elecciones enajenare, en cualquier forma, su cédula de identidad y el que, sin justificación, tuviere en su poder la de otras personas;

 

e) Quien, desde la convocatoria hasta después de celebrarse la elección, tuviere indebidamente en su poder papeletas electorales oficiales y quien, en cualquier momento, tuviere en su poder una papeleta falsa;

 

f) Los funcionarios públicos que contravengan las obligaciones mencionadas en los artículos 164 y 165.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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