Artículo 150.- Sanción
con multa y prisión
Serán sancionados con multa de seis a quince salarios base mínimo menor
mensual como lo señala la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República
, vigente en el momento de la infracción, o con prisión de uno a treinta días:
a) El Presidente de una Junta que,
injustificadamente, le impidiere a un miembro de ella desempeñar su cargo, en
contravención a lo señalado en el artículo 15;
b) Quien, contra lo indicado en el artículo 56,
no permitiere a los organismos electorales la ocupación oportuna de los locales
públicos necesarios para su funcionamiento;
c) Quien contravenga lo señalado en el párrafo
cuarto del artículo 74, en el artículo 80, en el inciso 1) del artículo 85, en
el artículo 168 y en el artículo 173;
d) Quien, durante el día de las elecciones
enajenare, en cualquier forma, su cédula de identidad y el que, sin
justificación, tuviere en su poder la de otras personas;
e) Quien, desde la convocatoria hasta después
de celebrarse la elección, tuviere indebidamente en su poder papeletas
electorales oficiales y quien, en cualquier momento, tuviere en su poder una
papeleta falsa;
f) Los funcionarios públicos que contravengan
las obligaciones mencionadas en los artículos 164 y 165.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)