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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 17
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Artículo 17
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Obligación de asistir a las sesiones

    Artículo 17.- Obligatoriedad de asistir a las sesiones

 

La asistencia a las sesiones de las Juntas Electorales es obligatoria. El miembro de la Junta remiso será conducido por la fuerza pública a cumplir con sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros, del Delegado del Tribunal o del representante de cualquier partido político. No obstante dicho recurso compulsorio, quien evada el  cumplimiento después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la sanción señalada en el inciso b) del artículo 149.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

 

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