Obligación de asistir a las sesiones
Artículo 17.- Obligatoriedad
de asistir a las sesiones
La
asistencia a las sesiones de las Juntas Electorales es obligatoria. El miembro
de
la Junta
remiso será conducido por la fuerza pública a cumplir con sus funciones, a
petición de alguno de sus compañeros, del Delegado del Tribunal o del
representante de cualquier partido político. No obstante dicho recurso
compulsorio, quien evada el cumplimiento
después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la sanción señalada
en el inciso b) del artículo 149.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de
diciembre de 1996)
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