Buscar:
 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 179
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 179     >>
Normativa - Ley 1536 - Articulo 179
Ir al final de los resultados
Artículo 179
Versión del artículo: 5  de 5
Anterior

Artículo 179.-Emisión de bonos para el financiamiento previo

A más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones nacionales, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto que el Estado reconocerá a los partidos políticos, para pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el presupuesto ordinario de la República , correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de la amortización, según lo estime, oportunamente y con anterioridad, el Tribunal Supremo de Elecciones.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

Ir al inicio de los resultados