Artículo 191.- Cesión
del derecho de contribución estatal
Con las limitaciones establecidas en
este artículo y la presente ley, los partidos políticos por medio de su Comité
Ejecutivo Superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la
contribución estatal fijada en el artículo 96 de la Constitución
Política a las que tuvieren derecho.
Todas las cesiones deberán
efectuarse por medio de bonos de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional
por los que el Estado emita para pagar la contribución política- Los bonos
indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la Contraloría
General de la República. Cuando
existan varias emisiones, cada una incluirá el número que le corresponde, su
monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá
preferencia sobre las demás. La notificación a la Contraloría
General de la República
no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no
llegare a existir en todo o en parte.
Si la contribución que el Estado
debe liquidar a cada partido, no alcanzare para cubrir la totalidad de la
primera emisión legalizada por el partido, el cambio por los bonos del Estado
se realizará con la disminución proporcional correspondiente. La misma norma se
aplicará a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera
emisión existiere un sobrante.
Los partidos quedarán obligados a
cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en bonos de su emisión
o mediante entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de
bonos.
Los partidos entregarán bonos de sus
emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles,
entregarán recibos o documentos que expresamente señalen la circunstancia.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
7653 del 10 de diciembre de 1996)
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