Buscar:
 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 21
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 21     >>
Normativa - Ley 1536 - Articulo 21
Ir al final de los resultados
Artículo 21
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
Obligación de Mostrar los Libros, Expedientes y Documentos del Registro

Artículo 21.- Obligación de mostrar documentos del Registro Civil

Ni el Director General ni los funcionarios encargados podrán negarse a mostrar libro, expediente o documento alguno del Registro Civil a quien lo solicite, salvo que medie justa  causa. Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones resolverán, en alzada, los conflictos que surgieren con motivo de esas solicitudes. De  concurrir simultáneamente varios Fiscales, se le asignará, si fuere necesario, un término corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos de idéntica duración.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

 

Ir al inicio de los resultados