Listas Provisionales de Electores
Artículo 22.-Listas provisionales de electores
Seis meses antes de una elección, el Registro Civil preparará las
listas provisionales de electores. Con la mayor brevedad, deberá enviar la
lista correspondiente a la autoridad de
policía de cada distrito administrativo, y entregará copia de todas a cada uno
de los partidos inscritos en escala nacional.
En estas listas, se
seguirá el orden alfabético de apellido. Los sufragantes estarán numerados en
forma corrida, del uno en adelante. Al pie de cada lista, se expresará el
número de electores que contiene y se advertirá a los ciudadanos el término
dentro del cual se oirán reclamaciones.
Las autoridades estarán obligadas a colocar de inmediato esas listas en
lugares visibles donde permanecerán durante cuatro meses; además, a hacerlas
custodiar.
El Registro Civil deberá entregar, a los partidos políticos, una copia
del Padrón actualizado, escrita o confeccionada por el medio técnico idóneo
para reproducirlo, cuando la solicitare algún miembro de su Comité Ejecutivo
Superior, con el propósito de utilizarla en los procesos de convención para
escoger el candidato a la Presidencia
de la República.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
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