Buscar:
 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 47
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 47     >>
Normativa - Ley 1536 - Articulo 47
Ir al final de los resultados
Artículo 47
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
Instalación de las Juntas Cantonales

Artículo 47.- Instalación de las Juntas Electorales

Dentro de los tres días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, los miembros de las Juntas Cantonales concurrirán ante el respectivo Gobernador, el Delegado Cantonal de la Autoridad Policial o el Delegado que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, y a la hora previamente señalada por ellos, para prestar juramento, designar de su seno Presidente y Secretario y fijar horas y local de trabajo en la forma indicada en el artículo 52.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

Ir al inicio de los resultados