Reglas Comunes a Todas las Juntas Electorales
Artículo 55.- Reglas
comunes para las Juntas Electorales
Las Juntas Electorales contarán con un suplente para cada uno de sus
miembros, a fin de que llenen las ausencias temporales de los propietarios. Al
designar, admitir y juramentar a los propietarios, deberá procederse igual con
los suplentes. Perderá el derecho de tener representación en las Juntas, el
partido político que, aunque inscrito en escala nacional, provincial o
cantonal, no inscribiere oportunamente a sus candidatos.
Los miembros de las Juntas Electorales podrán ser sustituidos cuando el
delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o
cualquier otra causa justificada, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones o
de la Junta Cantonal
, según el caso.
El partido correspondiente
sustituirá al miembro que no pudo ejercer el cargo.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
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