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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 55
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Artículo 55
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Reglas Comunes a Todas las Juntas Electorales

 

Artículo 55.- Reglas comunes para las Juntas Electorales

 

Las Juntas Electorales contarán con un suplente para cada uno de sus miembros, a fin de que llenen las ausencias temporales de los propietarios. Al designar, admitir y juramentar a los propietarios, deberá procederse igual con los suplentes. Perderá el derecho de tener representación en las Juntas, el partido político que, aunque inscrito en escala nacional, provincial o cantonal, no inscribiere oportunamente a sus candidatos.

Los miembros de las Juntas Electorales podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones o de la Junta Cantonal , según el caso.

El partido correspondiente sustituirá al miembro que no pudo ejercer el cargo.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

 

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