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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 59
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Artículo 59
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Exclusividad del Nombre y la Divisa de un Partido

Artículo 59.- Exclusividad del nombre y la divisa

 

No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares a los de otro partido inscrito en el Registro o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando la segunda inscripción pudiere producir confusión. Tampoco se admitirán como divisa la bandera ni el escudo costarricenses, ni los de otros países.

Los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre o divisa, previo acuerdo del órgano superior del partido, en cualquier momento, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para este efecto se aplicará el mismo procedimiento indicado en el artículo 67.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

 

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