Exclusividad del Nombre y la Divisa de un Partido
Artículo 59.- Exclusividad
del nombre y la divisa
No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o divisa iguales
o similares a los de otro partido inscrito en el Registro o con derecho de
prelación para ser inscrito, cuando la segunda inscripción pudiere producir
confusión. Tampoco se admitirán como divisa la bandera ni el
escudo costarricenses, ni los de otros países.
Los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre o divisa,
previo acuerdo del órgano superior del partido, en cualquier momento, excepto
dentro de los ocho meses anteriores a una elección, siempre y cuando se ajusten
a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para este efecto se aplicará el mismo
procedimiento indicado en el artículo 67.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
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