Artículo
60.- Organización de los
partidos políticos
En su organización, los partidos comprenderán:
a) Una Asamblea de
Distrito en cada distrito administrativo;
b) Una Asamblea de
Cantón en cada cantón;
c) Una Asamblea de
Provincia en cada provincia;
d) La Asamblea
Nacional.
La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de
cada distrito afiliados al partido. La Asamblea
de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por
las respectivas Asambleas de Distrito. La Asamblea
de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por
las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea
Nacional estará conformada por diez delegados de cada
provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales.
Además, cada Asamblea estará integrada por los
demás miembros que se establezcan en los respectivos estatutos, que se
escogerán con base en principios democráticos y de representatividad. El número
de miembros determinados por los estatutos siempre deberá ser menor que el de
delegados de carácter territorial que se establecen, en este artículo, para
cada Asamblea.
El quórum para cada Asamblea se integrará con la
mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos
serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los
asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor.
Las delegaciones de las asambleas distritales,
cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta
por ciento (40%) de mujeres.
Transitorio.- Cuando un partido haya alcanzado la participación
política de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón Electoral y a
satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones,
las medidas citadas
en el último párrafo del artículo 60 del Código Electoral podrán cesar por
resolución de ese Tribunal.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)