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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 60
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Artículo 60
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Qué comprende la Organización de los Partidos Políticos

Artículo 60.- Organización de los partidos políticos

En su organización, los partidos comprenderán:

 

a) Una Asamblea de Distrito en cada distrito administrativo;

 

b) Una Asamblea de Cantón en cada cantón;

 

c) Una Asamblea de Provincia en cada provincia;

 

d) La Asamblea Nacional.

 

La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas Asambleas de Distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales.

Además, cada Asamblea estará integrada por los demás miembros que se establezcan en los respectivos estatutos, que se escogerán con base en principios democráticos y de representatividad. El número de miembros determinados por los estatutos siempre deberá ser menor que el de delegados de carácter territorial que se establecen, en este artículo, para cada Asamblea.

El quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor.

Las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta por ciento (40%) de mujeres.

 

Transitorio.- Cuando un partido haya alcanzado la participación política de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón Electoral y a satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones,

las medidas citadas en el último párrafo del artículo 60 del Código Electoral podrán cesar por resolución de ese Tribunal.

 

            (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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