Artículo 74.-Designación de
candidatos
Los partidos políticos inscritos designarán a sus candidatos a la Presidencia y las
Vicepresidencias de la
República , a la Asamblea Legislativa
, a una asamblea constituyente y a cargos municipales, según lo prescriban sus
propios estatutos. Estas designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea
correspondiente de los partidos, según el caso.
Las convenciones nacionales o cualquier otra forma de designación o
elección de candidatos a la Presidencia
, no podrán celebrarse antes del 31 de mayo inmediato anterior a las elecciones
nacionales.
El Comité Ejecutivo Superior será el órgano del partido responsable de
organizar y dirigir las convenciones nacionales.
Sin embargo, podrá
delegar esta función en un tribunal de elección interna.
Para las convenciones nacionales, la propaganda de cada precandidatura participante deberá difundirse, únicamente,
durante los dos meses anteriores a la fecha fijada para celebrarlas. Quedará
prohibido emitir propaganda o publicidad mientras el Comité Ejecutivo Superior
no establezca la fecha de la convención. Para ello, se aplicará en lo
conducente, lo establecido en los artículos 79 y 85 de este Código.
Los partidos políticos inscritos en escala nacional o provincial
designarán tantos candidatos a Diputados como deban elegirse por la respectiva
provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será, por lo
menos, de dos candidatos y el Tribunal Supremo de Elecciones lo fijará para
cada provincia, en la convocatoria a elecciones.
En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente del candidato a
la Presidencia
de la República
debidamente designado, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de
candidaturas que determine este Código, la Asamblea Nacional
escogerá al candidato. Concluido este período, la vacante se llenará por
ascenso, en su orden, de los candidatos a Vicepresidentes al puesto que
corresponda. Para los Diputados, el candidato inmediatamente posterior subirá
al puesto vacante.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)