Fiscales Acreditados ante las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 96.-Fiscales
de juntas receptoras de votos
Cualquier miembro del comité ejecutivo de la Asamblea de Cantón de
cada partido que intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará
un Fiscal propietario y su respectivo suplente para la Junta Receptora de
Votos del cantón respectivo. También podrá nombrarlos cualquier miembro del
Comité Ejecutivo Superior del partido. Asimismo, cualquier miembro de este
Comité podrá nombrar fiscales generales, pero solo un fiscal por partido podrá
permanecer en el recinto electoral. El Tribunal Supremo de Elecciones fijará el
número de fiscales generales que pueden nombrar los partidos, los cuales
comunicarán ese nombramiento a la
Dirección del Registro Civil.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
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