TITULO NOVENO
TITULO NOVENO
Generalidades
CAPITULO UNICO
Disposiciones
Legales y Principios que Rigen en Materia Electoral
Artículo 159.- En materia electoral, a falta de disposición
expresa, se estará a los principios generales de derecho; y la apreciación de
los elementos de prueba se hará con espíritu de sana crítica.
Las resoluciones que dictaren los Gobernadores y Jefes Políticos, de
acuerdo con lo prescrito en los artículos 75 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil; y 80, 82 y 83 de este
Código, tendrán apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El recurso de
interpondrá dentro del término de dos días de entregada la copia de la
resolución o antes. La autoridad queda obligada a entregar inmediatamente a los
jefes de partido del centro de la localidad, copia de las resoluciones que
dicten de acuerdo con los artículos citados aquí, bajo pena de inhabilitación
absoluta. El recurso se interpondrá dentro del término de dos días, el cual se
iniciará al día siguiente de la entrega de la copia de la resolución. También podrá
apelarse antes de la entrega de la copia.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4352 del
11 de julio de 1969)
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