Buscar:
 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 159
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 159     >>
Normativa - Ley 1536 - Articulo 159
Ir al final de los resultados
Artículo 159
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
TITULO NOVENO

TITULO NOVENO

 

Generalidades

 

 

CAPITULO UNICO

 

 

Disposiciones Legales y Principios que Rigen en Materia Electoral

 

 

 

Artículo 159.- En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales de derecho; y la apreciación de los elementos de prueba se hará con espíritu de sana crítica.

Las resoluciones que dictaren los Gobernadores y Jefes Políticos, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil; y 80, 82 y 83 de este Código, tendrán apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El recurso de interpondrá dentro del término de dos días de entregada la copia de la resolución o antes. La autoridad queda obligada a entregar inmediatamente a los jefes de partido del centro de la localidad, copia de las resoluciones que dicten de acuerdo con los artículos citados aquí, bajo pena de inhabilitación absoluta. El recurso se interpondrá dentro del término de dos días, el cual se iniciará al día siguiente de la entrega de la copia de la resolución. También podrá apelarse antes de la entrega de la copia.

 


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969)

Ir al inicio de los resultados