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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 193
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 193
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Artículo 193
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Partidos que obtuvieron un 5% de votos válidos.  

 

 

 Articulo 193.-Los partidos inscritos a escala nacional que en la elecciones inmediatas anteriores hubieren obtenido un 5% de los sufragios válidamente emitidos en todo el país para Presidente y Vicepresidentes de la República o Diputados; y los inscritos a escala provincial que en dicha elección hubieren obtenido ese mismo porcentaje de los sufragios válidamente emitidos para Diputados, en la provincia o provincias respectiva tendrán derecho, por concepto de financiación previa, al 70% de la suma que para efectos de pago de la deuda política sea estimada por la Contraloría General de la República , de acuerdo con el artículo 179 anterior.

Esa suma será distribuida entre los partidos dichos de acuerdo con el número de votos obtenidos para Presidente, Vicepresidentes o Diputados en el caso de los partidos inscritos a escala nacional, o sólo para Diputados, en el caso de los partidos inscritos a escala provincial.

Cuando dos o más partidos participen en una elección con candidaturas comunes, de conformidad con lo que señala el articulo 62 de este Código, y hubiesen obtenido como mínimo los porcentajes de votos que se­ñala este articulo para recibir contribución del Estado, tendrán derecho a la financiación previa del Estado para la siguiente elección. Si en esa siguiente elección no participaren con candidaturas comunes los partidos de la coalición, estos partidos tendrán derecho, individualmente, a la financiación previa del Estado, en un porcentaje determinado por pacto entre las partes, o en defecto del mismo, en un porcentaje de la suma que le hubiese correspondido a la coalición, dividido entre el número de Diputados a la Asamblea Legislativa que cada partido se reservó y eligió dentro de la coalición, en las elecciones nacionales anteriores.

 

 

Transitorio.-Los partidos políticos que en las elecciones nacionales de 1970 hayan elegido Diputados a la Asamblea Legislativa , pero que no hubieren alcanzado el 5% de votos del total de electores, también tendrán derecho al financiamiento anticipado de sus gastos para la campaña de 1974, en proporción con los votos recibidos en 1970 y en relación con la cantidad estimada por la Contraloría General de la República como contribución del Estado para los partidos políticos, de acuerdo con el artículo 179 anterior. Para tal efecto se tomarán las partidas necesarias del 30% no comprometido en el párrafo primero del artículo 193, sujeto a lo dispuesto en el párrafo tercero de ese mismo articulo.

  (Así adicionado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 6833 del 23 de diciembre de 1982)

 

 

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