Partidos que obtuvieron un 5% de
votos válidos.
Articulo 193.-Los partidos inscritos
a escala nacional que en la elecciones inmediatas anteriores hubieren obtenido
un 5% de los sufragios válidamente emitidos en todo el país para Presidente y
Vicepresidentes de la República o
Diputados; y los inscritos a escala provincial que en dicha elección hubieren
obtenido ese mismo porcentaje de los sufragios válidamente emitidos para
Diputados, en la provincia o provincias respectiva tendrán derecho, por
concepto de financiación previa, al 70% de la suma que para efectos de pago de
la deuda política sea estimada por la Contraloría
General de la República ,
de acuerdo con el artículo 179 anterior.
Esa suma será distribuida entre los partidos dichos de
acuerdo con el número de votos obtenidos para Presidente, Vicepresidentes o
Diputados en el caso de los partidos inscritos a escala nacional, o sólo para
Diputados, en el caso de los partidos inscritos a escala provincial.
Cuando dos o más partidos participen en una elección con
candidaturas comunes, de conformidad con lo que señala el articulo
62 de este Código, y hubiesen obtenido como mínimo los porcentajes de votos que
señala este articulo para recibir contribución del Estado, tendrán derecho a
la financiación previa del Estado para la siguiente elección. Si en esa
siguiente elección no participaren con candidaturas comunes los partidos de la
coalición, estos partidos tendrán derecho, individualmente, a la financiación
previa del Estado, en un porcentaje determinado por pacto entre las partes, o
en defecto del mismo, en un porcentaje de la suma que le hubiese correspondido
a la coalición, dividido entre el número de Diputados a la Asamblea
Legislativa que cada partido se reservó y eligió dentro de la
coalición, en las elecciones nacionales anteriores.
Transitorio.-Los partidos políticos que en las elecciones
nacionales de 1970 hayan elegido Diputados a la Asamblea
Legislativa , pero que no hubieren alcanzado el 5% de votos
del total de electores, también tendrán derecho al financiamiento anticipado de
sus gastos para la campaña de 1974, en proporción con los votos recibidos en
1970 y en relación con la cantidad estimada por la Contraloría
General de la República
como contribución del Estado para los partidos políticos, de acuerdo con el
artículo 179 anterior. Para tal efecto se tomarán las partidas necesarias del
30% no comprometido en el párrafo primero del artículo 193, sujeto a lo
dispuesto en el párrafo tercero de ese mismo articulo.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de 1971)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23
de diciembre de 1982)