Buscar:
 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 36
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 36     >>
Normativa - Ley 1536 - Articulo 36
Ir al final de los resultados
Artículo 36
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
Obligación de Acusar Recibo

Obligación de acusar recibo.

           

 

    Artículo 36.-Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos darán aviso inmediato al Registro, por la vía más rápida del sistema que use la Dirección Nacional de Comunicaciones, de haber recibido el envío a que se refieren los artículos 33 y 37.


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)

 

Ir al inicio de los resultados