Obligación de Acusar Recibo
Obligación
de acusar recibo.
Artículo 36.-Las Juntas Cantonales y las
Receptoras de Votos darán aviso inmediato al Registro, por la vía más rápida
del sistema que use la Dirección Nacional
de Comunicaciones, de haber recibido el envío a que se refieren los artículos
33 y 37.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)
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