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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 74
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Artículo 74
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Designación de los Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a Diputados y a las Asambleas Constituyentes

 

Designación de los Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a Diputados y a las Asambleas Constituyentes

 

 

 

Artículo 74.- Corresponde a la Asamblea Nacional de los partidos inscritos en escala nacional, la designación de sus candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, a la Asamblea Legislativa y a una Asamblea Constituyente.

En el caso de un partido inscrito sólo en escala provincial, la nominación de candidatos a la Asamblea Legislativa y a una Asamblea Constituyente, corresponde a su Asamblea de Provincia.

 

Las Asambleas Nacionales o las Provinciales, según sea el caso, designarán tantos candidatos a Diputados, como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco por ciento más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos, y la fijará el Tribunal Supremo de Elecciones para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.

 

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 3508 del 31 de mayo de 1965)


 

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