Designación de los Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la
República, a Diputados y a las Asambleas Constituyentes
Designación de los
Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a Diputados y
a las Asambleas Constituyentes
Artículo 74.- Corresponde a la Asamblea Nacional
de los partidos inscritos en escala nacional, la designación de sus candidatos
a la Presidencia
y Vicepresidencia de la
República, a la Asamblea Legislativa
y a una Asamblea Constituyente.
En el caso de un partido inscrito
sólo en escala provincial, la nominación de candidatos a la Asamblea Legislativa
y a una Asamblea Constituyente, corresponde a su Asamblea de Provincia.
Las Asambleas
Nacionales o las Provinciales, según sea el caso, designarán tantos candidatos
a Diputados, como deban elegirse por la respectiva provincia, y un veinticinco
por ciento más. Este exceso será, por lo menos, de dos candidatos, y la fijará
el Tribunal Supremo de Elecciones para cada provincia, en la convocatoria a
elecciones.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 3508 del 31 de mayo de 1965)
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