Trasmisiones por
Radio
Artículo 85.- Desde la convocatoria y hasta diez días
después de las elecciones, sólo las empresas de radio, televisión, periódicos e
imprentas que no sean órganos oficiales de partidos, cuyos gerentes, propietarios
o personeros, las hubieren inscrito en el Tribunal Supremo de Elecciones para
prestar servicios de propaganda electoral, estarán autorizados y obligados para
ello, todo de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) En la inscripción se indicará el horario y las tarifas de servicio,
las que no podrán exceder del promedio de las cobradas durante los doce meses
anteriores a la convocatoria, para los servicios comerciales corrientes por la
respectiva empresa;
b) (La
Sala Constitucional mediante resolución N°
1750 del 21 de marzo de 1997, anuló este inciso cuyo texto disponía
textualmente: “La inscripción deberá
hacerse dentro del mes siguiente a la convocatoria la autorización se extenderá
hasta diez días después de las elecciones”);
c) (La
Sala Constitucional mediante resolución N°
1750 del 21 de marzo de 1997, anuló este inciso cuyo texto disponía
textualmente: “Solamente los partidos
inscritos y únicamente con el objeto de explicar su programa e impugnar el de
sus contrarios, así como para las demás actividades político-electorales y para
examinar la conducta pública de los funcionarios y de los candidatos que se
propongan, podrán hacer uso de los servicios de las empresas dichas, para su
propaganda político-electoral, en el período de seis meses anteriores a las
elecciones. Dicho derecho cesará para los partidos que no hayan inscrito
candidaturas al vencimiento señalado en el artículo 76 de este Código.”)
d) La propaganda estará limitada,
por partido político, a no más de una página por edición, o su equivalente en
número de centímetros cuadrados en cada uno de los diarios nacionales. En lo
que respecta a la propaganda por televisión, cada partido tendrá derecho a un
máximo de diez minutos diarios por canal.
El tiempo que alguna agrupación política dejare de
utilizar no será acumulable por ningún motivo.
Para la propaganda por radio se dedicará un máximo
de diez minutos diarios, por emisora, no acumulables, y un máximo de treinta
minutos por semana, por emisora.
(Así reformado el inciso
anterior mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 1750 del 21 de marzo de 1997; que disponía
textualmente antes de la reforma:
“La propaganda estará limitada
por partido político a no más de una página por edición o su equivalente en
número de pulgadas en cada uno de los diarios nacionales; a una hora diaria en
la televisión y a ocho horas diarias en todas la
radioemisoras. Dentro de esos límites, los partidos políticos podrán
distribuir su tiempo radial o televisado y espacio en los órganos de
publicidad, de acuerdo con su mejor criterio”;
e) Para la propaganda electoral no se podrán usar aeronaves. Tampoco se
podrán lanzar o colocar propaganda en general en las vías o lugares públicos. El
uso de altoparlantes es prohibido, sin embargo podrá usarlos en forma
estacionaria o por medio de vehículos que no sean aeronaves, el partido
político que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile sólo en el
lugar y el día correspondientes.
f) (La Sala
Constitucional mediante resolución N°
1750 del 21 de marzo de 1997, anuló este inciso cuyo texto disponía
textualmente: “Las empresas autorizadas para realizar propaganda
política presentarán al Tribunal Supremo de Elecciones copia de los textos
escritos de toda propaganda que publiquen, impriman o transmitan por cuenta de
los partidos políticos, al día siguiente de recibida. El texto de dicha
propaganda deberá estar firmado por el personero autorizado del partido de que
se trate y será enviado al Tribunal con la firma del representante legal de la
respectiva empresa de publicidad. Tratándose de propaganda por radio y
televisión se deberá indicar además el horario convenido.”)
g) Los partidos políticos deberán inscribir en el Tribunal Supremo de Elecciones
y en las empresas autorizadas para difundir propaganda electoral los nombres,
rúbricas y cédulas de identidad de los personeros facultados para autorizar los
textos de propaganda;
h) Los conceptos que se publiquen no han de contener injurias ni
calumnias y deben corresponder a un texto escrito, firmado por el representante
autorizado del partido que disponga la publicación.
Por la injuria o la calumnia podrá seguirse el proceso correspondiente,
de conformidad con lo que establezca la ley;
i) En la semana anterior a la elección, los partidos
políticos podrán publicar, únicamente por espacio de dos días, un máximo de
cuatro páginas por edición.
Durante los dos días inmediatos anteriores y el día
de las elecciones, no podrán realizar manifestaciones, desfiles públicos ni
difundir propaganda de ninguna especie.
(Así reformado el inciso
anterior mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 1750 del 21 de marzo de 1997; que disponía
textualmente antes de la reforma: “El día anterior a las elecciones, los
partidos políticos sólo podrán hacer uso de las radioemisoras y de la
televisión, para explicar sus programas o referirse a las personas de sus
candidatos a Presidente, Vicepresidentes, Diputados, Regidores o Síndicos
Municipales, o dar indicaciones a sus partidarios sobre el lugar en que están
inscritos.
No podrán combatir el programa
de los partidos contrarios, ni a las personas de sus candidatos. El día de las
elecciones, no podrá transmitir ni publicarse en los periódicos, propaganda
político-electoral de ningún género.”)
*(La infracción a las
disposiciones de este artículo, constituye delito electoral, que se sancionará
con multa de mil a cinco mil colones a favor del Hospital Nacional de Niños y
serán responsables solidariamente tanto los autores, como el propietario,
gerente, arrendatario o administrador, en su caso, de la respectiva empresa de
publicidad. En la misma pena incurrirán los que haciéndose pasar por personeros
de un partido político, o sin la autorización del mismo, dispusieran cualquier
publicación referente a aquel partido. La multa deberá ser pagada veinticuatro
horas después de quedar firme el fallo, bajo la pena de convertirse en prisión
a razón de un día por cada cien colones de multa. Los jueces penales con
jurisdicción en los lugares en que se comete la infracción, serán los
competentes para conocer de las causas respectivas, a las que deberán dar
preferencia sobre cualquier otro asunto sometido a su conocimiento. Caso de
reincidencia, el juez aplicará la multa al máximo y ordenará a la empresa
reincidente la suspensión de toda publicidad relativa a propaganda
político-electoral, por el resto del período a que hace referencia el inciso b)
de este artículo.
Cuando a su juicio así proceda en
razón de las circunstancias y sin perjuicio de la actuación de la autoridad
judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá, por propia autoridad,
ordenar en cualquier momento a las autoridades, proceder a suspender la
publicación o transmisión que viole las disposiciones de este artículo.)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5281 del
30 de julio de 1973)
*(Anulados los párrafos
destacados entre paréntesis mediante
resolución de la
Sala Constitucional N° 1750 del 21
de marzo de 1997.)