Fiscales Acreditados Ante las Juntas Provinciales y Cantonales
Artículo 95.- Fiscales
de Juntas provinciales y cantonales
El Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Provincia de cada
partido nombrará un Fiscal propietario y su respectivo suplente, para la Junta
Cantonal de cada provincia.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1804 del 1° de octubre de
2002, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en forma
exclusiva y obligatoria en el sentido de que para las elecciones de
diciembre del 2002, y posteriores de idéntica naturaleza, los partidos políticos
inscritos a escala provincial y cantonal -al igual que los inscritos a escala
nacional- podrán presentar a las respectivas Juntas Cantonales, con las
formalidades y en el término de ley, los nóminas de miembros propietarios y
suplentes para integrar las Juntas Receptoras de Votos de la respectiva
circunscripción. Asimismo, tales partidos podrán gestionar ante el Tribunal la
acreditación de fiscales para las juntas electorales correspondientes.)
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