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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 95
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 95
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Artículo 95
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Fiscales Acreditados Ante las Juntas Provinciales y Cantonales

Artículo 95.- Fiscales de Juntas provinciales y cantonales

 

El Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Provincia de cada partido nombrará un Fiscal propietario y su respectivo suplente, para la Junta Cantonal de cada provincia.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1804 del 1° de octubre de 2002, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en forma exclusiva y obligatoria en el  sentido de que para las elecciones de diciembre del 2002, y posteriores de idéntica naturaleza, los partidos políticos inscritos a escala provincial y cantonal -al igual que los inscritos a escala nacional- podrán presentar a las respectivas Juntas Cantonales, con las formalidades y en el término de ley, los nóminas de miembros propietarios y suplentes para integrar las Juntas Receptoras de Votos de la respectiva circunscripción. Asimismo, tales partidos podrán gestionar ante el Tribunal la acreditación de fiscales para las juntas electorales correspondientes.)

 

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