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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 96
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 96
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Artículo 96
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Fiscales Acreditados ante las Juntas Receptoras de Votos

Artículo 96.-Fiscales de juntas receptoras de votos

Cualquier miembro del comité ejecutivo de la Asamblea de Cantón de cada partido que intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará un Fiscal propietario y su respectivo suplente para la Junta Receptora de Votos del cantón respectivo. También podrá nombrarlos cualquier miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido. Asimismo, cualquier miembro de este Comité podrá nombrar fiscales generales, pero solo un fiscal por partido podrá permanecer en el recinto electoral. El Tribunal Supremo de Elecciones fijará el número de fiscales generales que pueden nombrar los partidos, los cuales comunicarán ese nombramiento a la Dirección del Registro Civil.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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