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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 188
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 188
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Artículo 188    (No vigente*)
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Artículo 188.-Comprobantes de contabilidad. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá presentar su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con las liquidaciones ordenadas por el artículo 178 anterior; los comprobantes rechazados podrán ser corregidos y presentados nuevamente en posteriores liquidaciones; además, adjuntará debidamente ordenados los comprobantes de contabilidad que no haya presentado.

El Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República determinará el monto definitivo que les corresponde a los partidos políticos, en un término máximo de un mes a partir de la presentación y deberá comunicar, de inmediato, al Ministerio de Hacienda la aceptación o variación del cobro efectuado por cada partido.

(Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

 (Así reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de agosto de 2001)

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