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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 1
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N° 1536

1536

 

(Esta norma fue Derogada por el artículo 310 aparte e) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009)

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

 

 

DECRETA:

 

 

El siguiente:

 

CÓDIGO ELECTORAL

 

 

 

TITULO PRIMERO

 

De los electores, del voto y de las Condiciones e

Impedimentos para ser Elegidos

 

 

CAPITULO UNICO

 

 

 

Quiénes son Electores

 

 

Artículo 1º.- Son electores todos los costarricenses de uno u otro sexo, mayores de dieciocho años e inscritos en el Departamento Electoral del Registro Civil, con excepción de los siguientes:

 

a) Los declarados judicialmente en estado de interdicción; y

 

b) Los que sufran sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.

 

Los ciudadanos costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 4859 del 7 de octubre de 1971)

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