N° 1536
N° 1536
(Esta
norma fue Derogada
por el artículo 310 aparte e) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de
2009)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA
RICA,
DECRETA:
El siguiente:
CÓDIGO ELECTORAL
TITULO PRIMERO
De los electores, del voto y de las Condiciones e
Impedimentos para ser Elegidos
CAPITULO UNICO
Quiénes son
Electores
Artículo 1º.- Son electores todos los costarricenses de uno
u otro sexo, mayores de dieciocho años e inscritos en el Departamento Electoral
del Registro Civil, con excepción de los siguientes:
a) Los declarados judicialmente en estado de interdicción; y
b) Los que sufran sentencia que imponga la pena de suspensión del
ejercicio de derechos políticos.
Los ciudadanos costarricenses por
naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido
la carta respectiva.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 4859 del 7 de octubre de
1971)
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