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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 102
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Hora en que se Efectuarán las Votaciones

Artículo 102.- Período de votación

 

La votación deberá efectuarse sin interrupción, durante el período comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día señalado, y en los recintos predeterminados para emitir el sufragio.

Si la votación no se iniciare a las seis horas, podrá abrirse más tarde siempre que no sea después de las doce horas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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