Buscar:
 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 10
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 10     >>
Normativa - Ley 1536 - Articulo 10
Ir al final de los resultados
Artículo 10    (No vigente*)
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
TITULO SEGUNDO

 

TITULO SEGUNDO

 

División Territorial Electoral

 

CAPITULO UNICO

 

 

 

Artículo 10.- Forma y tiempo para establecer la División Territorial y Administrativa

 

La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República. Deberá enumerar detalladamente provincias, cantones,  distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes que los han creado; también deberá expresar, en cuadro anexo, la población de cada uno, según los datos del censo y los cálculos más recientes de la Dirección General de Estadística y Censos.

El Tribunal Supremo de Elecciones estará facultado para dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando así la mayor comodidad de los electores para la emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá usar esa facultad en los ocho meses previos a las elecciones.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)


 

Ir al inicio de los resultados