TITULO SEGUNDO
TITULO SEGUNDO
División Territorial Electoral
CAPITULO UNICO
Artículo 10.- Forma
y tiempo para establecer la División Territorial
y Administrativa
La División Territorial
Administrativa se aplicará al proceso electoral.
Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo
menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y
Vicepresidentes de la
República. Deberá enumerar detalladamente provincias,
cantones, distritos, caseríos o
poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes que los han
creado; también deberá expresar, en cuadro anexo, la población de cada uno,
según los datos del censo y los cálculos más recientes de la Dirección General
de Estadística y Censos.
El Tribunal Supremo de Elecciones estará facultado para dividir un
distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando así la
mayor comodidad de los electores para la emisión de sus votos. Sin embargo, no
podrá usar esa facultad en los ocho meses previos a las elecciones.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
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