Término dentro del cual Debe Concluirse el Escrutinio
Término dentro del cual Debe Concluirse el Escrutinio
Artículo
132.-En
todo caso el escrutinio deberá terminarse dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de votación, para Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro
de los siguientes cincuenta días siguientes a la fecha de votación, para
diputados y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de votación, para
regidores y síndicos municipales.
En lo que respecta a la elección de
los alcaldes municipales y los miembros de los Consejos de Distrito, definida
en los artículos 14 y 55 del Código Municipal respectivamente, el escrutinio de
la primera deberá terminarse dentro de los treinta días y la segunda, dentro de
los cincuenta días, ambos contados a partir de la fecha de votación de tales
elecciones.
(Así reformado por el artículo 184 (actual 193) del Código Municipal N°
7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175
pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de
julio de 1998, paso a ser el 184)
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