Impedimento para ser Miembro de los Organismos Electorales
Artículo 14.- Impedimentos
para integrar los organismos electorales
No podrán ser miembros de los organismos electorales:
a) Los funcionarios y empleados a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 88, salvo los Magistrados y funcionarios del Tribunal Supremo de
Elecciones y el Registro Civil;
b) En un mismo organismo, hermanos, ascendientes o descendientes hasta
tercer grado de consanguinidad o afinidad;
c) En el Tribunal Supremo de Elecciones, los hermanos, ascendientes o
descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los
candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal. No
obstante, si estando ya integrado el Tribunal surgiere alguna candidatura que
produjere la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en
funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin
perjuicio del derecho a su sueldo. Tratándose de los Magistrados titulares del
Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
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