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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 14
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Artículo 14    (No vigente*)
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Impedimento para ser Miembro de los Organismos Electorales

Artículo 14.- Impedimentos para integrar los organismos electorales

 

No podrán ser miembros de los organismos electorales:

a) Los funcionarios y empleados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88, salvo los Magistrados y funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil;

 

b) En un mismo organismo, hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad;

 

c) En el Tribunal Supremo de Elecciones, los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surgiere alguna candidatura que produjere la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Tratándose de los Magistrados titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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