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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 19
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CAPITULO II

CAPITULO II

 

Del Tribunal Supremo de Elecciones

 

 

Artículo 19.- Funciones

 

El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá las siguientes funciones:

a) Formular y publicar, la División Territorial Electoral, por lo menos cinco meses antes del día fijado para una elección de Presidente y Vicepresidentes de la República ;

b) Declarar integradas las Juntas Electorales, con las personas que designen los partidos políticos inscritos, y remover de su cargo a cualquier miembro por causa justa, a juicio del Tribunal;

c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia electoral. Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos. El Tribunal Supremo de Elecciones ordenará publicar en el Diario Oficial la resolución que se produzca y enviará copia literal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a cada uno de los partidos inscritos. Para estos efectos, los partidos estarán obligados a señalar lugar para atender notificaciones, según lo establecido en el inciso o) del artículo 58 de este Código;

d) Comunicar la declaratoria de elección a los candidatos electos;

e) Nombrar, revocar el nombramiento o suspender tanto a sus funcionarios y empleados como a los de sus dependencias, cuando medie justa causa;

f) Colaborar en los proyectos de ley que incidan sobre materia electoral y dictar sus reglamentos y los de cualquier organismo que se encuentre bajo su dependencia;

g) Regular y fiscalizar el uso razonable y equitativo de los medios de comunicación colectiva que empleen los partidos políticos para su propaganda electoral, durante el período autorizado por este Código, sin perjuicio de la libertad de información y expresión que garantiza la Constitución Política ;

h) Vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la designación de candidatos a puestos de elección popular;

i) Las demás funciones que le otorguen la Constitución Política y las leyes.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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