Artículo
176 bis.-Recepción de donaciones o
aportes
Prohíbese
a los partidos políticos aceptar o recibir, directa o indirectamente, de
personas físicas y jurídicas extranjeras, contribuciones, donaciones, préstamos
o aportes, en dinero o en especie, para sufragar sus gastos de administración y
los de sus campañas electorales.
Ninguna
de las personas señaladas podrá adquirir bonos ni realizar otras operaciones
que impliquen ventajas económicas para los partidos políticos. No obstante,
quedarán autorizadas para entregar contribuciones o donaciones dedicadas específicamente
a labores de capacitación, formación e investigación de los partidos políticos.
Las
personas físicas y jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones,
donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los
partidos políticos, hasta por un monto anual equivalente a cuarenta y cinco
veces el salario base mínimo menor mensual que figure en
la Ley
de Presupuesto Ordinario de
la República
, vigente en el momento de la contribución. Se permite la acumulación de
donaciones, contribuciones o aportes, durante el período presidencial
respectivo.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2238 del 27 de noviembre de
2002, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó el párrafo anterior, en el
sentido de que se permite la acumulación del total de las donaciones que
correspondan a un período electoral, en cualquier momento de dicho período.)
Se
prohíben las donaciones, contribuciones o aportes en nombre de otra persona.
Será sancionado con la pena referida en el artículo 152 de
este Código, quien contravenga las prohibiciones incluidas en este artículo.
Los
tesoreros de los partidos políticos estarán obligados a informar,
trimestralmente, al Tribunal Supremo de Elecciones, acerca de las contribuciones
que reciban. Sin embargo, en el período comprendido entre la convocatoria y la
fecha de elección, deberán rendir informe mensual.
De
no informar a tiempo, el Tribunal Supremo de Elecciones los prevendrá,
personalmente, para que cumplan con esta obligación dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación de esa prevención. Omitir el envío del informe o
retrasarlo injustificadamente, una vez practicada la prevención, será
sancionado con la pena que se señala en el artículo 151 de este Código.
(Así adicionado por el artículo 3° de la
ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
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