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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 25
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Distribución de Electores y Número de éstos para cada Junta Receptora

Artículo 25.- Distribución de los electores

Corresponderá al Registro fijar el número de Juntas Receptoras de Votos en cada distrito y distribuir a los electores que habrán de votar en cada una,  procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en cuenta las condiciones y los medios de comunicación. Los electores de cada distrito podrán dirigirse al Registro para sugerirle las modificaciones que consideren necesarias acerca de estos puntos.

El Tribunal Supremo de Elecciones establecerá el número de electores correspondiente a cada Junta Receptora, a fin de contar con el tiempo necesario para que todos los ciudadanos voten, conforme a lo que establece el artículo 113 de este Código.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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