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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 27
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Requisito de las Papeletas

Artículo 27.- Requisitos de las papeletas

Las papeletas serán marcadas con el distintivo que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial.

Contendrán los siguientes requisitos:

 

a) Tendrán forma y modelo iguales y estarán confeccionadas en papel no transparente. Sin embargo, el Tribunal podrá diseñar papeletas especiales para ciudadanos con limitaciones físicas que les  impidan utilizar las comunes;

b) El tamaño será fijado por el Director del Registro Civil, de acuerdo con el número de partidos que intervengan en la elección;

c) En las papeletas para Diputados, la lista de candidatos irá en columna vertical y cada columna estará separada por una línea también vertical;

d) Las papeletas para Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en papel blanco; las de diputados, alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito, en papel de colores diferentes, las cuales también podrán imprimirse en papel blanco; pero, al dorso, deberán presentar entre sí colores diferentes o distintivos de color que no pertenezcan a los partidos inscritos. En cada extremo de la parte posterior de las papeletas se imprimirá, con caracteres bien visibles, la elección a que corresponden, con el propósito de que los miembros de las Juntas Receptoras y los ciudadanos puedan distinguirlas fácilmente; 

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184 (actual 197) aparte b) del Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 18 (actual 197) 4)

 

 

e) Cada columna tendrá el nombre del partido correspondiente, subrayado con una franja horizontal del color o la combinación de colores de la divisa inscrita de ese partido;

f) En las papeletas para elegir Presidente y Vicepresidentes se imprimirá, encima de la franja en colores, el nombre del partido correspondiente y, debajo de ella, la fotografía del candidato a la Presidencia , su nombre y el de los candidatos a Vicepresidentes;

g) Las papeletas para alcalde, regidores, síndicos municipales y miembros de los Consejos de Distrito incluirán la lista de candidatos. Además, el Registro Civil remitirá a las Juntas Receptoras de Votos, carteles con las listas de los alcaldes, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito que serán elegidos por quienes voten en esas Juntas, para que las exhiban en el exterior de los locales donde actúen. Los carteles seguirán el mismo orden de la papeleta, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada partido político.

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 184 (actual 197) aparte b) del Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))

 

 

Las papeletas se imprimirán en la Imprenta Nacional. Sin embargo, si fuere necesario, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar la impresión en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación exigido por la Ley de Contratación Administrativa. Los partidos políticos que hayan inscrito candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.

Transitorio.- Para las elecciones de 1998, podrá omitirse la inclusión del nombre de los candidatos en las papeletas, conforme se establece en el inciso g) del artículo 27. En su lugar, podrá realizarla por medio de carteles con los nombres de  los candidatos propuestos.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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