Buscar:
 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 36
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 36     >>
Normativa - Ley 1536 - Articulo 36
Ir al final de los resultados
Artículo 36    (No vigente*)
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
Obligación de Acusar Recibo

Artículo 36.-Obligación de acusar recibo

Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos avisarán inmediatamente al Registro, por la vía más rápida del sistema que use el ente encargado de las comunicaciones, haber recibido el envío mencionado en los artículos 33 y 37.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

Ir al inicio de los resultados