Obligación de Acusar Recibo
Artículo 36.-Obligación de acusar recibo
Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos avisarán inmediatamente
al Registro, por la vía más rápida del sistema que use el ente encargado de las
comunicaciones, haber recibido el envío mencionado en los artículos 33 y 37.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
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