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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 46
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Cómo estarán Integradas las Juntas Cantonales

Artículo 46.- Integración de las Juntas Cantonales

Las Juntas Cantonales estarán integradas por un elector delegado de cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas.

Tres meses antes de una elección y por medio del Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón, cada partido comunicará por escrito, al Tribunal Supremo de Elecciones, los nombres de los delegados propietario y suplente del respectivo cantón. El partido renuente a designarlos perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta.

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término antes dicho, el Tribunal Supremo de Elecciones acogerá necesariamente la designación de los partidos interesados y publicará el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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