Cómo estarán Integradas las Juntas Cantonales
Artículo 46.- Integración
de las Juntas Cantonales
Las Juntas Cantonales estarán integradas por un elector delegado de
cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con
candidaturas inscritas.
Tres meses antes de una elección y por medio del Presidente del Comité
Ejecutivo Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de
Cantón, cada partido comunicará por escrito, al Tribunal Supremo de Elecciones,
los nombres de los delegados
propietario y suplente del respectivo cantón. El partido renuente
a designarlos perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta.
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término antes
dicho, el Tribunal Supremo de Elecciones acogerá necesariamente la designación
de los partidos interesados y publicará el acuerdo en que declare integradas
las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo orden de la División
Territorial Electoral.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre
de 1996)
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