Buscar:
 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 48
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 48     >>
Normativa - Ley 1536 - Articulo 48
Ir al final de los resultados
Artículo 48    (No vigente*)
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
Atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos

Artículo 48.- Atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos

 

Corresponderá a las Juntas Receptoras de Votos:

a) Recibir el voto de los electores;

b) Escrutar los votos recibidos y computar los emitidos en favor de cada partido;

 

c) Enviar a la Junta Cantonal o entregar a los delegados que el Tribunal designe, la documentación electoral y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

Ir al inicio de los resultados