Atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 48.- Atribuciones
de las Juntas Receptoras de Votos
Corresponderá a las Juntas Receptoras de Votos:
a) Recibir el voto de los electores;
b) Escrutar los votos recibidos y computar los
emitidos en favor de cada partido;
c) Enviar a la Junta Cantonal
o entregar a los delegados que el Tribunal designe, la documentación electoral
y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
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