Instalación de las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 50.- Instalación
de las Juntas Receptoras de Votos
Inmediatamente después de integradas las Juntas Receptoras de Votos,
las Juntas Cantonales comunicarán esa integración al Tribunal Supremo de
Elecciones para que la apruebe y la haga del conocimiento del Gobernador o
Autoridad de Policía correspondiente, según el caso. Dentro del término de tres
días de recibida la comunicación, esta autoridad señalará hora, fecha y lugar
para que concurran los miembros de las Juntas Receptoras a prestar juramento;
además, fijará la hora y el local de trabajo de la Junta.
Cuando, por razón de la distancia u otra causa, los miembros de las
Juntas no se apersonaren ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse
y fijar hora y local de trabajo, ante el respectivo Delegado Distrital o el
Delegado que el Tribunal designe.
Las Presidencias y Secretarías de las Juntas Receptoras de Votos serán
distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones alternativamente entre los
partidos políticos con candidaturas inscritas que hubieren propuesto delegados,
de manera que la Presidencia
y la Secretaría
de una Junta no correspondan a un mismo partido.
La distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente
a los partidos políticos, las Juntas Cantonales, el Registro Civil y la
autoridad policial del lugar donde actuará la Junta.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
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