Artículo 58.-Estatutos de los partidos políticos
Los estatutos de los partidos deberán contener:
a) El nombre del partido;
b) La divisa;
c) Los principios doctrinales relativos a los
asuntos económicos, políticos y sociales de la República ;
d) La formal promesa de respetar el orden
constitucional, de acuerdo con su sistema de democracia representativa;
e) La nómina de los organismos del partido, sus
facultades y deberes;
f) El quórum requerido para celebrar las
sesiones, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de los
integrantes del organismo correspondiente;
g) El número de votos necesarios para aprobar
los acuerdos. Este número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los
presentes;
h) La forma de convocar a sesiones a sus
organismos, de modo que la celebración se garantice cuando lo solicite, por lo
menos, la cuarta parte de los miembros;
i) La forma de consignar las actas, de modo que
se garantice la autenticidad de su contenido;
j) La estructura de sus organismos internos,
los puestos propietarios y suplentes, y la forma de integrarlos y sustituirlos;
k) La forma de publicar su régimen patrimonial
y contable y el de la auditoría interna;
l) La manifestación expresa de no subordinar su
acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros.
Esta prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales,
participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten
contra la soberanía e independencia del Estado costarricense;
m) Las normas que permitan conocer públicamente
el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el
partido reciba y la identidad de estos contribuyentes. El Tesorero estará
obligado a informar los datos anteriores trimestralmente al Comité Ejecutivo
Superior del Partido, con copia al Tribunal Supremo de Elecciones, excepto
durante el período de campaña política, donde el informe se deberá rendir
mensualmente;
n) El mecanismo que asegure la participación de
las mujeres en el porcentaje establecido en el artículo 60 de este Código,
tanto en la estructura partidaria como en las papeletas para los puestos de
elección popular;
ñ) El porcentaje y la forma en que se hará
efectiva la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley No. 7142, de 8 de
marzo de 1990;
o) La obligación de mantener un lugar para
recibir notificaciones sobre las resoluciones que emita el Tribunal Supremo de
Elecciones.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)