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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 61
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Asamblea Nacional de los Partidos Políticos

Artículo 61.- Asamblea Nacional

 

La dirección política de los partidos estará a cargo de la Asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley. La ejecución de los acuerdos de cada Asamblea corresponderá a su Comité Ejecutivo Superior, que estará formado, como mínimo, por su Presidente, su Secretario General y su Tesorero.

Para cada miembro del Comité Ejecutivo Superior, la Asamblea Nacional designará un suplente, quien actuará en las ausencias temporales del propietario respectivo.

Si el partido no fuere de carácter nacional, la dirección política estará a cargo de su Asamblea Superior.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)

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