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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 63
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Carácter Nacional, Provincial o Cantonal de los Partidos Políticos

 

Carácter Nacional, Provincial o Cantonal de los Partidos Políticos

 

Artículo 63.- Los partidos tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente. Serán de carácterprovincial cuando se propongan intervenir solo en la elección de Diputados y tendrán carácter cantonal cuando se funden únicamente para las elecciones de alcalde municipal, regidores,síndicos municipales y miembros del Consejo de Distrito.

 

(Así reformado por el artículo 184 (actual 197) aparte d) del Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))

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