Artículo 64.-Término para inscribir partidos
La solicitud para inscribir partidos políticos podrá presentarse ante
el Registro Civil, en cualquier momento, salvo dentro de los ocho meses
anteriores a una elección.
Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro
ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.
Junto con la solicitud de inscripción, el Presidente del Comité
Ejecutivo Superior del partido o, en su ausencia o imposibilidad, cualquiera de
los otros miembros de este Comité, debidamente autorizado para tal efecto,
deberán presentar los siguientes documentos:
a) La certificación del acta notarial de
constitución del partido, conforme al artículo 57 de este Código.
b) La protocolización del acta de la asamblea
correspondiente, ya sea distrital, cantonal, provincial o nacional, según la
escala en que se inscribirá el partido, donde se consignarán los nombres de
todos los delegados electos en cada caso.
c) Los estatutos, en los términos prescritos
por el artículo 58 de este Código.
d) La lista de los miembros del Comité
Ejecutivo Superior, con detalle de sus cargos y calidades.
e) Tres mil adhesiones de electores inscritos en
el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se tratare de
partidos a nivel nacional.
(Así
reformado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15960
del 1 de noviembre de 2006.)
No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos
de organización estipulados en el artículo 60 de este Código.
En la celebración de las Asambleas Cantonales, Provinciales y
Nacionales, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo
de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales
establecidos en el Código y los estatutos del partido, y los verificarán. Los
delegados del Tribunal supervisarán el correcto desarrollo de las Asambleas
Distritales.
(*) Cuando algún grupo no menor del diez por ciento (10%) de los
participantes en cada una de las asambleas mencionadas, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la celebración, impugnare la validez de los acuerdos
tomados en ella, servirá como plena prueba, el informe de los delegados del
Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité Ejecutivo Superior
resolver esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto por dicha
instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil, quien
resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este
funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes para que, dentro del término de tres días,
resuelva en definitiva lo procedente.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 11036 del
13 de diciembre del 2000, anuló del párrafo final de este artículo la
disposición que establece que "la impugnación de la validez de los
acuerdos tomados en las asambleas de los partidos políticos a que ese artículo
se refiere, requiere de la concurrencia de un grupo no menor del diez por
ciento de los participantes de cada una de esas asambleas.")