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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 6
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Artículo 6    (No vigente*)
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Impedimentos para ser Elegido Presidente o Vicepresidentes de la República

 

Impedimentos para ser Elegido Presidente o Vicepresidentes de la República

 

 

Artículo 6º.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República, ni inscribirse sus candidaturas para esos cargos:

 

 

1º.- El que hubiera servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;

 

2º.- El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;

 

3º.- El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;

 

4º.- El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;

 

5º.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor General de la República.

 

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 0796 del 19 de abril del 2005, el Tribunal Supremo de Elecciones, interpretó el inciso anterior, en el sentido de que el impedimento dispuesto en el inciso 5) del artículo 6 del Código Electoral, no es aplicable a la figura del Defensor de los Habitantes, por lo que una vez que la persona que ocupe ese cargo lo deje vacante, podría optar por inscribir su candidatura al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República y ser elegido como tal, entendiéndose que mientras se desempeñe como Defensor, le alcanzan las prohibiciones establecidas en el artículo 88 del Código Electoral)

 

Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempañado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.


 

 

 

 

 

 

 

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