a) Anulado
(Anulado este inciso mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
b) En la solicitud de inscripción y dentro del
asiento correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas de servicio,
la razón social, las calidades de quien gestione a nombre del medio y el lugar
para oír notificaciones.
(Así reformado mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
c) Las empresas y los medios de comunicación
inscritos deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los
partidos políticos que participan en la justa electoral;
d) Los partidos políticos deberán inscribir, en
el Tribunal Supremo de Elecciones, nombres, calidades y rúbricas de laspersonas facultadas para autorizar la publicación o
difusión de propaganda político-electoral. En ningún caso, se publicará
propaganda de este tipo suscrita por personas no autorizadas o efectuada por
medio de empresas sin inscribir;
e) Anulado
(Anulado este inciso mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
f) Anulado
(Anulado este inciso mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
g) En la semana
anterior a la elección, los partidos políticos podrán publicar, únicamente
por espacio de dos días, un máximo de cuatro páginas por edición.
Durante los
dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones, no podrán realizar
manifestaciones, desfiles públicos ni difundir propaganda de ninguna especie.
(Así
reformado este inciso mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
h) Anulado
(Anulado este inciso mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
i) Los conceptos que se publiquen no habrán de
contener injurias, calumnias, ni difamaciones y deberán corresponder a un texto
escrito, firmado por el representante autorizado del partido. Por injuria,
calumnia o difamación, podrá seguirse el proceso correspondiente, de
conformidad con lo establecido por ley.
(Así
reformado este inciso mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
j) A partir del día siguiente a la convocatoria
y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración
descentralizada y las empresas del Estado, no podrán publicar difusiones
relativas a la gestión propia de su giro, salvo las de carácter eminentemente
técnico que resulten indispensables y contengan información impostergable en
razón de las circunstancias, por estar relacionadas con servicios públicos
esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a
los funcionarios responsables en el delito de desobediencia;
(NOTA DE SINALEVI: Mediante resolución N° 3005-E8-2009 del
2 de julio de 2009, el Tribunal Supremo de Elecciones, emitió declaración
interpretativa respecto a la
prohibición prevista en este inciso, de la siguiente manera: "... la
prohibición que tienen el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y
las empresas del Estado de pautar publicidad a partir de la convocatoria y hasta
el día de las elecciones, prevista en el inciso j) del artículo 85 del Código
Electoral, impide la divulgación de publicidad sobre obras y proyectos del
gobierno de turno -gestión pasada, presente y futura-. Queda impedida, en ese
sentido, la difusión de mensajes que destaquen la capacidad de acción de las
instituciones indicadas así como mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas
cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que procuran.
Tampoco cabe publicitar la discusión de planes o asuntos de interés nacional
que, de manera explícita o implícita, favorezcan una visión de continuidad en
la acción gubernamental. En atención a los principios de continuidad y
eficiencia que orientan la prestación del servicio público, se aclara que no
están incluidas en la prohibición del inciso j) del artículo 85 del Código
Electoral las campañas de prevención ni aquellos mensajes que resulten
necesarios para garantizar el cumplimiento de los citados principios. Tampoco
está prohibida, por su naturaleza, la publicidad vinculada a la oferta y
servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de
Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública. Asimismo, las instituciones
que tienen entre sus funciones la promoción de la participación de la
población en los procesos electorales, en particular de grupos discriminados o
en condición de vulnerabilidad, están habilitadas para apoyar con pauta
publicitaria programas que promuevan la deliberación informada de la población
en los medios de comunicación. En todos los casos se reitera que este tipo de
publicidad no debe ir acompañada de mensajes que exalten atributos o logros de
la institución ni figure la imagen de su jerarquía o que destaquen méritos de
la gestión de gobierno a la que pertenece:..")
k) Anulado
(Anulado este inciso mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
l) Se prohibirá lanzar o colocar propaganda
electoral en las vías o lugares públicos, o en lugares privados mientras no se
cuente con la autorización del propietario. El uso de altoparlantes para
actividades político-electorales será prohibido; sin embargo, podrá utilizarlos
en forma estacionaria o por medio de vehículos, el partido político que tenga
permiso para reunión, manifestación o desfile, sólo en el lugar y el día
correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)