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 Normativa >> Ley 8718 >> Fecha 17/02/2009 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 8718 - Articulo 29
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Artículo 29
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ARTÍCULO 29

ARTÍCULO 29.- Reforma del artículo 2 de la Ley de rifas y loterías, Nº 1387

Refórmase el artículo 2 de la Ley de rifas y loterías, Nº 1387, de 15 de noviembre de 1951. El texto dirá:

Artículo 2.-

Se entiende por “rifa” el sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se efectúa generalmente por medio de billetes, acciones o títulos y otras formas similares.

Cuando para realizar las rifas autorizadas se usen libros o talonarios, deberán llevar el sello de la Gerencia General de la Junta de Protección Social.

Las rifas que emita la Junta de Protección son las únicas que podrán otorgar premios en efectivo, cuyo plan de premios sea superior al monto equivalente a dos (2) salarios base, según lo establecido en la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.”


 

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