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 Normativa >> Ley 8718 >> Fecha 17/02/2009 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 8718 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTÍCULO 9

ARTÍCULO 9.- Inclusión o exclusión de organizaciones en la distribución de las utilidades netas

Será potestad de la Junta de Protección Social, incluir o excluir organizaciones como beneficiarias de las utilidades netas.  La Junta Directiva emitirá el Manual de criterios para la distribución de los recursos, en el cual se establecerán los criterios de selección y exclusión de beneficiarios, así como la distribución de los recursos en cada una de las categorías de programas u organizaciones.  Para elaborar el Manual, deberán tomarse en cuenta los criterios técnicos, legales, sociales y presupuestarios de los diferentes departamentos de la Junta de Protección Social, así como los criterios técnicos de la entidad rectora en cada área de atención.  Deberá considerarse, al menos, el cumplimiento de las obligaciones legales y registrales, la población atendida, los servicios prestados y las facilidades de acceso a los medios, servicios y recursos.


 

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