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 Normativa >> Ley 8718 >> Fecha 17/02/2009 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 8718 - Articulo 12
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Artículo 12
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ARTÍCULO 12

ARTÍCULO 12.- Suspensión en la entrega de recursos

La Junta de Protección Social podrá suspender la entrega de los recursos a las organizaciones beneficiarias y solicitará su devolución más los intereses correspondientes, en caso de que incurran en cualesquiera de las siguientes faltas:

a)   Alterar la información.

b)   Cambiar el destino de los recursos.

c)   No presentar la liquidación en el plazo conferido para tal efecto.

d)   Negarse a suministrar información pertinente que le sirva a la Junta de Protección Social para establecer las verdaderas necesidades financieras de la organización.

e)   No brindar los servicios para los cuales se han asignado los recursos.

f)    Otras anomalías graves incluidas en el Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

Para ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento administrativo establecido en la Ley general de la Administración Pública.


 

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