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 Normativa >> Ley 8718 >> Fecha 17/02/2009 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 8718 - Articulo 22
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Artículo 22
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CAPÍTULO V

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LOS VENDEDORES DE LOTERÍA

 

ARTÍCULO 22.- Aporte de la Junta de Protección Social para la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería

La Junta de Protección Social girará, mensualmente, un monto igual a un uno por ciento (1%) establecido como aporte de los vendedores de lotería al Fondo Mutual y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería (Fomuvel), como contribución para  constituir y operar un fondo de jubilaciones y pensiones de los vendedores de lotería que cuenten con una concesión por adjudicación vigente,  un contrato de distribución o que sean socios comerciales de la Junta para la venta de loterías, sin que ello se constituya en un vínculo laboral entre la Junta y los vendedores.

Con los fondos girados a Fomuvel por la Junta de Protección Social y el aporte de un veinticinco por ciento (25%) del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada adjudicatario deberá aportar del porcentaje establecido como descuento, el Fomuvel creará un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de lotería.  La reglamentación de la operación y el funcionamiento de este fondo será facultad de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social. 

Los datos personales de los vendedores de lotería, así como las cuotas de lotería asignadas y cualquier otro dato de interés para establecer la cantidad de personas beneficiarias de  este régimen, deberán ser suministrados por la Junta de Protección Social.

El setenta y cinco por ciento (75%) restante del uno por ciento (1%) del aporte de los vendedores de lotería, continuará siendo utilizado por Fomuvel para la operación del Fondo Mutual.


 

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