CAPÍTULO V
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LOS VENDEDORES DE
LOTERÍA
ARTÍCULO 22.- Aporte de la Junta de Protección Social para la creación de un fondo de jubilaciones y
pensiones para los vendedores de lotería
La
Junta de Protección Social girará, mensualmente, un monto igual a un uno por
ciento (1%) establecido como aporte de los vendedores de lotería al Fondo
Mutual y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería (Fomuvel), como contribución para constituir y operar un fondo de jubilaciones
y pensiones de los vendedores de lotería que cuenten con una concesión por
adjudicación vigente, un contrato de
distribución o que sean socios comerciales de la Junta para la venta de loterías, sin que ello se constituya en un vínculo
laboral entre la
Junta y los vendedores.
Con los fondos girados a Fomuvel por la Junta de Protección Social y el aporte de un veinticinco por ciento (25%)
del uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada adjudicatario deberá
aportar del porcentaje establecido como descuento, el Fomuvel
creará un fondo de jubilaciones y pensiones para los vendedores de
lotería. La reglamentación de la
operación y el funcionamiento de este fondo será facultad de la Junta Directiva de la
Junta de Protección Social.
Los datos personales de los vendedores de lotería, así como las cuotas
de lotería asignadas y cualquier otro dato de interés para establecer la
cantidad de personas beneficiarias de
este régimen, deberán ser suministrados por la Junta de Protección Social.
El
setenta y cinco por ciento (75%) restante del uno por ciento (1%) del aporte de
los vendedores de lotería, continuará siendo utilizado por Fomuvel
para la operación del Fondo Mutual.
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