ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 27.- Reforma del artículo 26 de la Ley de
loterías
Refórmase el
artículo 26 de la Ley de loterías, N.° 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus
reformas. El texto dirá:
“Artículo 26.-
Créase
el Fondo Mutual y de Beneficio Social de Vendedores de Lotería (Fomuvel), que tendrá personería jurídica propia. Este Fondo
será financiado por una única vez, con cuarenta millones de colones
(¢40.000.000,00) que la Junta girará del producto del superávit institucional,
así como con el setenta y cinco por ciento (75%) del uno por ciento (1%) de las
ventas de lotería, que cada adjudicatario o vendedor con un contrato de
distribución o socio comercial, deberá aportar del porcentaje establecido como
descuento sobre la venta de lotería.
Ese Fondo será
administrado por dos representantes de la Junta, uno de las cooperativas, uno
de las organizaciones sociales y otro de los vendedores de lotería no
agremiados. La Junta deberá reglamentar los beneficios y el funcionamiento del
Fondo, así como la elección de estos representantes.
La
administración del Fomuvel rendirá un informe anual
ante la Contraloría General de la República y a la Junta de Protección Social,
sobre el manejo de esos fondos durante el año fiscal trabajado.
El
veinticinco por ciento (25%) restante del uno por ciento (1%) del porcentaje
establecido a los vendedores como descuento sobre la venta de lotería, será
destinado a la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones para los
vendedores de lotería.”
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