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 Normativa >> Ley 8718 >> Fecha 17/02/2009 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 8718 - Articulo 28
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Artículo 28
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ARTÍCULO 28

ARTÍCULO 28.- Reforma  del  artículo  10  de  la  Ley  de  loterías,  Nº 7395

Refórmase el artículo 10 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus reformas.  El texto dirá:

Artículo 10.-

La Junta podrá establecer las agencias y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías, e incluirá la venta directa al público, por medio de personas físicas o jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica o para evitar la especulación en precio, lo determine; asimismo, también procurará la presencia, en todo el país, de las loterías a los precios oficiales. En el caso de las personas físicas que realicen dicha venta, deberán aportar al Fomuvel, de conformidad con lo indicado en el artículo 26 de esta Ley.”


 

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